Código Procesal Penal Artículo 75 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 75. Juez de Paz
Los Jueces de Paz, con excepción de los departamentos de Capital, Rivadavia, Rawson, Chimbas, Santa Lucía y Jáchal son competentes, a requerimiento del Fiscal, cuando la investigación no admite demora, cuando no es posible lograr la intervención inmediata del juez competente, y cuando en el territorio de su jurisdicción no tiene asiento de su despacho un Juez de Control de Garantías, para intervenir en:
1) Las medidas de coerción y cautelares.
2) Las medidas probatorias, en los casos en que esta ley lo autoriza.
3) La disposición y control de las demás diligencias iniciales de la investigación penal preparatoria que no admiten demora.
Cumplidas las medidas, continúa interviniendo el Juez de Control Garantías que corresponde, cesando la actuación del Juez de Paz.
El imputado y su defensor dentro de las veinticuatro (24) horas pueden provocar la revisión de las medidas de coerción que han sido impuestas por el Juez de Paz, en una audiencia que se debe llevar a cabo en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, ante un tribunal integrado por dos Jueces Penales distintos al competente. En caso de discrepancia entre estos últimos, prevalece el criterio que concuerde con la decisión adoptada por el Juez de Paz
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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