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Código Procesal Penal Artículo 379 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 379. Ampliación de la acusación

 Durante el debate, el acusador puede ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integre la continuación delictiva, cuando ellos no han sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura del juicio oral. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente del tribunal debe dar al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informar a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho es ejercido, el tribunal debe suspender el debate por un plazo que se fija prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa, que no puede exceder de los cinco (5) días.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedan comprendidos en la imputación y deben ser detallados en el acta del debate.

Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente del tribunal debe advertir al acusado en la forma prevista en el artículo 378 y el tribunal, si es necesario, puede conceder a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica debe constar en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versan sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y queda comprendida en la imputación.

En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa puede solicitar la realización de un nuevo juicio.

La corrección de simples errores materiales se puede realizar durante la audiencia de debate sin que sea considerada una ampliación.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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