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Código Procesal Penal Artículo 377 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 377. Suspensión e interrupción de la audiencia de debate

 La audiencia de debate se puede suspender por un plazo máximo de quince (15) días, si:

1) Se debe resolver alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no se puede decidir inmediatamente;

2) Es necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no se puede cumplir en el intervalo entre una y otra sesión;

3) No comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención es indispensable, salvo que se pueda continuar con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o es hecho comparecer por la fuerza pública;

4) Algún juez, representante del Ministerio Público Fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;

5) Se comprueba, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permiten continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, se puede ordenar la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) Alguna revelación o retractación hace indispensable la producción de una medida de prueba;

7) El imputado o su defensor lo solicitan después de ampliada la acusación a fin de preparar la defensa, siempre que, por las circunstancias del caso, no se puede continuar inmediatamente.

Cuando el debate se prolongue por más de diez (10) sesiones diarias de audiencia y se dé el supuesto del inciso 4), la audiencia excepcionalmente puede suspenderse por resolución fundada hasta veinte (20) días.

Siempre que la suspensión excede el plazo máximo fijado, todo el debate se debe realizar nuevamente.

El Tribunal debe decidir la suspensión y anunciar el día y la hora de la nueva audiencia y ello vale como citación para todos los comparecientes.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpen el juicio. Si éste no es hallado o no recupera la capacidad dentro del décimo quinto día desde la suspensión, todo el debate se debe realizar nuevamente cuando estos obstáculos se superen.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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