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Código Procesal Penal Artículo 330 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 330. Abandono

 Se considera que el querellante particular ha abandonado a su intervención cuando, regularmente citado y sin justa causa:

1) No concurra a la audiencia de control de la acusación.

2) No concurre a la primera audiencia de debate, o no formula conclusiones en la discusión final.

3) No concurre a prestar declaración testimonial, a realizar cualquier medida de prueba o cualquier otro acto procesal para cuya producción es necesaria u obligatoria su intervención.

4) En caso de muerte o de incapacidad, no comparece ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa debe ser acreditada antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos.

El desistimiento debe ser declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte, e impide toda posterior intervención por parte del querellante particular, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participan en el proceso penal.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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