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Código Procesal Penal Artículo 295 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 295. Medidas de coerción

 El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante particular pueden solicitar al juez, en cualquier estado del proceso penal y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:

1) La promesa del imputado de someterse al proceso penal y de no obstaculizar la investigación;

2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen, la que debe informar periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso penal;

3) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que el juez designe;

4) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

5) La retención de documentos de viaje;

6) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7) El abandono inmediato del domicilio, si se trata de hechos de violencia doméstica y la víctima convive con el imputado;

8) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que puede ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

9) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

10) El arresto o la detención en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

11) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no sean suficientes para asegurar los fines.

indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos 1) a 10) está a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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