< Código Procesal Penal

Código Procesal Penal Artículo 230 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 230. Requisa e inspección con orden judicial

 El juez debe ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que existen motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden judicial debe indicar los objetos que se buscan. Antes de proceder a la requisa se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, invitándola a exhibirlo.

Las requisas e inspecciones se practican separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que corresponde, por profesionales de la salud.

La requisa, la inspección y su advertencia se realizan en presencia de dos (2) testigos, que no pueden pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlos, de lo que debe dejarse constancia.

El procedimiento y los motivos de la requisa y la inspección se deben hacer constar en el acta que firman todos los intervinientes y si el requisado no la suscribe, se debe indicar la causa, y adicionalmente, la requisa y la inspección se pueden registrar por otro medio idóneo que garanticen su inalterabilidad y fidelidad.

La negativa de la persona que ha de ser objeto de la requisa no obsta a la realización de la diligencia, salvo que medien causas justificadas.



Provincia de San Juan Artículo 230 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...228 229 230 231 232 ...625
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse