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Código Procesal Penal Artículo 99 Provincia de Salta


Código Procesal Penal Salta
Artículo 99. Derechos de la víctima

Derechos de la víctima. Desde el inicio de una averiguación preliminar y hasta la finalización de un proceso penal, el Estado garantizará a las víctimas del delito, aunque no interviniese como querellante, el pleno respeto de los siguientes derechos:

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

c) Examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.

d) Proponer diligencias de investigación que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad.

e) Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes.

f) Intervenir en el proceso constituyéndose en actor civil y/o en querellante.

g) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

h) Solicitar la revisión de las decisiones de archivo, desestimación, y de toda decisión que negase sus solicitudes, adoptadas por los Fiscales Penales.

i) Recusar a los funcionarios públicos, por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código.

La víctima será informada de estos derechos al formular la denuncia o en su primera intervención en el proceso.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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