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Código Procesal Penal Artículo 441 Provincia de Salta


Código Procesal Penal Salta
Artículo 441. Ofrecimiento de prueba

Vencido el término de citación a juicio, el Presidente notificará a la Fiscalía, las partes y a la víctima para que en el término común de diez (10) días ofrezcan prueba.

La Fiscalía y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados durante el debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la investigación penal preparatoria y que estimen pertinentes.

Las partes podrán conformarse con que en el debate se incorporen por lectura las pericias y los informes técnicos de la investigación penal preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen, salvo los psiquiátricos o psicólogicos sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes, dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las partes, ordenar las que correspondan.

Provincia de Salta Artículo 441 Código Procesal Penal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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