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Código Procesal Penal Artículo 196 Provincia de La Rioja


Código Procesal Penal La Rioja
Artículo 196. APERTURA A JUICIO

Si la jueza o juez dispone la apertura a juicio, al término de la audiencia, dictará el auto de apertura a juicio oral, el que contendrá lo siguiente: 1.- El tribunal competente para intervenir en el juicio oral. 2.- La descripción de los hechos de la acusación por los que se autorizó la apertura a juicio, su calificación jurídica y la pena que estimativamente se pedirá. 3.- Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias. 4.- Las pruebas que se admiten para su producción en el juicio. El rechazo de pruebas se asentará en acta por separado que no será remitida al Tribunal de Juicio. 5.- La individualización de las partes y de quienes deben ser citados a juicio. 6.- La subsistencia de medidas cautelares. El auto de apertura a juicio oral será agregado al legajo de la Oficina Judicial. Los legajos de cada una de las partes, como las evidencias y documentos admitidos continuarán en poder de las partes, hasta su efectiva presentación en la recepción de pruebas en la audiencia de debate.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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