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Código Procesal Penal Artículo 14 Provincia de Jujuy


Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 14. PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES E INCAPACES Y TUTELA EFECTIVA

Tratándose de decisiones, medidas o disposiciones que conciernan a niños, niñas, adolescentes e incapaces, los operadores judiciales se regirán por los siguientes principios:

a) Será obligatoria la consideración del interés superior del niño, la que se determinará en cada caso concreto debiendo ajustarse y definirse en forma individual con la intervención del Ministerio Público de Niñez e Incapaces y del Organismo Administrativo de Protección de Derechos Provincial cuando correspondiere.

b) En todos los casos tendrán derecho a la protección en situaciones de urgencia o que requieran tutela especial, debiéndose disponer las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad y la debida y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.

c) Principio de Especialidad. Los niños, niñas y adolescentes penalmente responsables deberán ser juzgados en un proceso especial de acuerdo con la ley que regule el proceso específico.

d) En el proceso en que intervengan personas con padecimiento mental, con o sin proceso de determinación de capacidad, deberá darse intervención al Ministerio Público de la Defensa Civil (Art. 103 CCCN) o bien al Organismo de Protección de derechos, cuando corresponda.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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