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Código Procesal Penal Artículo 279 Provincia de Catamarca


Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 279. Regla General. Libertad de las personas

Con las limitaciones establecidas en este Código, toda persona a quien se le atribuya participación en un delito tendrá Derecho a permanecer el libertad durante el proceso. Para ello deberá:

1.- Prestar caución suficiente, salvo los casos de pobreza en los cuales bastará la promesa jurada.

2.- Fijar un domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad.

3.- Permanecer a disposición del Organo Judicial y concurrir las veces que sea citado.

4.- Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.

Asimismo podrá imponérsele al imputado la obligación de no ausentarse de la población o ciudad donde reside, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse a la autoridad los días que fije, de someterse al cuidado y vigilancia de la persona o institución que se designe, quién informará periódicamente a la autoridad judicial que impuso la medida.

Provincia de Catamarca Artículo 279 Código Procesal Penal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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