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Código Procesal de Familia y Violencia Familiar Artículo 16 Provincia de Mendoza


Código Procesal de Familia y Violencia Familiar Mendoza
Artículo 16. Competencia territorial. Reglas

La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

A los efectos de la competencia, la expresión centro de vida se refiere al de las niñas, niños y adolescentes, y personas con capacidad restringida e incapaces.

Es Juez/ Jueza competente:

a) En las acciones relativas a la capacidad, el del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso;

b) En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio bilateral, aún cuando el convenio regulador contenga cuestiones atinentes al ejercicio de la responsabilidad parental;

c) En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o convivencial efectivo o el/la del demandado/a, a elección del actor;

d) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción, excepto en caso de concurso o quiebra, en el cual entenderá el del proceso colectivo;

e) En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común efectivo o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación fuere bilateral;

f) En las acciones de guarda y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en el que se decidan de modo principal derechos de las niñas, niños o adolescentes, el del domicilio que corresponda a su centro de vida. Si el centro de vida ha sido modificado ilícitamente por una persona plenamente capaz, el expediente se remitirá al/la Juez/Jueza competente en la materia, de la jurisdicción territorial del centro de vida anterior al modificado ilícitamente;

g) En las acciones por alimentos de las niñas, niños y adolescentes, o personas con capacidadrestringida, a elección del demandante, el/la Juez/Jueza del domicilio, o del centro de vida, o el domicilio del demandado, o donde éste tenga bienes susceptibles de ejecución;

h) En las acciones por alimentos promovidas entre cónyuges o convivientes, el del último domicilio conyugal o convivencial, o el domicilio del demandado o el del beneficiario, o el que haya entendido en la disolución del vínculo; o donde deba ser cumplida la obligación alimentaria;

i) En las acciones de filiación por naturaleza y técnicas de reproducción humana asistida, si el actor es una niña, niño o adolescente o una persona con capacidad restringida, el del centro de vida. En los demás casos el del domicilio del demandado;

j) En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:

I. En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Si se adoptó una medida de excepción, el que ejerció el control de legalidad, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente;

II. En el juicio de adopción, es competente el/la Juez/Jueza que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión;

k) En el control de legalidad de las medidas adoptadas por los organismos administrativos de protección de derechos, el del domicilio que corresponda al centro de vida de la niña, niño y adolescente. Si el centro de vida fue modificado ilícitamente por una persona plenamente capaz, el expediente se remitirá al/la Juez/Jueza competente de la jurisdicción territorial anterior a la modificación ilícita del centro de vida.

l) En las acciones derivadas del parentesco, el/la Juez/Jueza del domicilio del demandado.

m) En las acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de filiación, a opción del actor, el del domicilio del demandado, o el del centro de vida;

n) En las acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones, el del domicilio del peticionante o del centro de vida;

o) En las acciones de identidad de género, el del domicilio del peticionante o del centro de vida;

p) En las cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas, el del domicilio o el del lugar de internación de la persona;

q) En las cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos, el del último domicilio de la persona;

r) En las acciones por restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia, el del lugar donde se ubique la residencia en nuestra Provincia.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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