Código Procesal Civil y Comercial Artículo 315 Provincia del Chaco
Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 315. Improcedencia
No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo que se tratare de sus incidentes.
2) En los procesos voluntarios, salvo en sus incidentes y juicios contenciosos que en ellos se suscitaren.
3) Si hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiera prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
4) Cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor, que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance.
5) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario o Prosecretario.
Provincia del Chaco Artículo 315 Código Procesal Civil y Comercial
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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