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Código Procesal Civil Artículo 320 Provincia de Mendoza


Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 320. HEREDEROS AUSENTES O QUE NO JUSTIFICAN EL VINCULO

I - Si no pudiera dictarse declaratoria de herederos conforme a lo dispuesto por el articulo precedente, por la incomparencia de herederos denunciados se les designara un defensor de la lista de abogados, conforme a los artículos 46 inciso 6o y 19o.

II - si no se hubiere justificado el vinculo por alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por un plazo no mayor de cuarenta días, emplazándoseles para que produzcan la prueba. Vencido dicho plazo, el juez dictara sentencia declaratoria de herederos a favor de quienes hayan acreditado el vinculo o reputara vacante la herencia.

III - en esta ultima hipótesis, designara curador de los bienes, al representante de la dirección general de escuelas o al funcionario encargado de recaudar el impuesto a las herencias.

IV - si declara herederos, fijara audiencia a los fines y en la forma prevista por el sexto apartado del articulo precedente.

V - la sentencia declaratoria de herederos o de reputación de vacancia de la herencia, es apelable en forma libre.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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