Código Procesal Civil Artículo 174 Provincia de Mendoza
Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 174. PROHIBICION DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE. DECLARACION DE OFICIO
Las excepciones enumeradas en el articulo precedente, no podrán ser deducidas, vencido el plazo que dicha norma señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio, mediante auto, su incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado; o que existe litispendencia o cosa juzgada. Esta facultad solo puede ser ejercida antes de señalar audiencias para sustanciar la causa sobre lo principal.
Provincia de Mendoza Artículo 174 Código Procesal Civil
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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