Código Fiscal Artículo 90 Provincia de Salta
Código Fiscal Salta
Artículo 90.
En materia de juicios de apremio los funcionarios designados a los efectos de su tramitación podrán celebrar convenios de pago y, la Dirección General o las Municipalidades en su caso, podrán homologarlos en tanto se ajusten a las siguientes normas básicas:
1) El convenio debe comprender la totalidad de la deuda reclamada por concepto de tributos, multas, recargos, intereses, gastos y costas, sin quitas de ninguna especie, y el allanamiento liso y llano del deudor fiscal;
2) El plazo máximo que se otorgue no excederá el establecido en el artículo 65 de este Código;
3) Se pactará la caducidad de plazos por mora automática en el pago de una cualesquiera de las cuotas acordadas;
4) El deudor deberá abonar como mínimo el veinte por ciento (20%) de la deuda al contado y la totalidad de las costas devengadas;
5) No podrá concederse este beneficio mas de una vez en un mismo juicio de apremio;
6) El deudor deberá dar garantía suficiente por el importe que quede pendiente de pago, a satisfacción de la Dirección;
7) Este beneficio se concederá teniendo en cuenta los antecedentes del deudor que pudieren o no hacerlo procedente, no pudiendo otorgarse en ningún caso por infracción a los artículos 39, 40 y 42, inciso 2) de este Código.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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