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Código Fiscal Artículo 182 Provincia de Jujuy


Código Fiscal Jujuy
Artículo 182.

No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

1.- El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

2.- El desempeño de cargos públicos;

3.- El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el extranjero, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad que la aplicación de gravamenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;

4.- Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósitos y toda otra de similar naturaleza.

5.- Derogado.- D.L. 4129/84.

6.- Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancias, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

7.- Jubilaciones y otras pasividades, en general.

Provincia de Jujuy Artículo 182 Código Fiscal
Artículo 1 ...180 181 182 183 184 ...278 ter
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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