Código Fiscal Artículo 17 Provincia de Entre Ríos
Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 17.
Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, las siguientes personas:1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica aludidos en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 15°;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en este Código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el Artículo 15°. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente o responsable;
9) La responsabilidad establecida en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) de este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo;
10) La responsabilidad establecida por el inciso 7) se limita a las obligaciones tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se hubiere expedido Certificado de Libre Deuda, o ante un pedido expreso no se expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Administradora sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
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pito
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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