Código Fiscal Artículo 121 Provincia de Corrientes
Código Fiscal Corrientes
Artículo 121.
*Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el presente Título, ademas de los casos previstos en las leyes especiales:a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas, los entes municipales y demás entidades públicas a condición de reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos, no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad, a condición de que se hallen afectados a sus misiones específicas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se importan a un número no menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficiencia o filantrópicas o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines específicos. A los efectos de esta Ley considérense instituciones de beneficiencia o filantrópicas, las creadas con los fines de asistencia social que presten ayuda sin discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 debiendo acreditarse estas circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las asociaciones vecinales, deportivas patronales, profesionales y de trabajadores con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos profesionales;
i) Los inmuebles con casa-habitación pertenecientes a mujeres viudas o menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagarán el impuesto con una rebaja del cincuenta por ciento (50 %). La Dirección General de Rentas determinará los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el acogimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas suburbanas y rurales siempre que los predios sean destinados a la explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los incisos precedentes, a excepción del inciso a), serán otorgadas a solicitud del contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por Ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del año siguiente de la presentación.
l) Exímese del 50% del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano correspondiente al inmueble habitado en forma permanente, ubicado en ésta Provincia y de propiedad, posesión a título de dueño y/o usufructo, de jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño de un solo inmueble.
2) Que el inmueble sea edificado.
3) Que la valuación fiscal del inmueble no supere, el/ al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, doscientas (200) veces el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.
4) Que la remuneración mensual del jubilado y/o pensionado no supere, al 31 de diciembre del año anterior al que deba abonarse el impuesto, en dos (2) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.
5) El beneficio del presente se obtendrá siempre que se abone el impuesto dentro de la o las fechas de vencimiento establecidas para su pago. El pago fuera de término implica la pérdida del beneficio con más los recargos y actualizaciones correspondientes.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2.- Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda única y casa habitación;
3.- Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del excombatiente, gozarán de idéntico beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos menores o discapacitados con las mismas condiciones.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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