Código de Procedimientos Mineros Artículo 29 Provincia de San Juan
Código de Procedimientos Mineros San Juan
Artículo 29.
Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas dentro de los siguientes términos: a) Las de mero trámite dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado. b) Las que deban resolver incidencia, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme el decreto de autos a estudio. c) Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de quedar firme el decreto de autos.Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar el extracto de la misma, en las tablillas de la Autoridad Minera. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.
Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de la publicación.- En los casos de liberación de áreas ocupadas por derechos mineros o declaración de minas vacantes, previo a la publicación ordenada en el párrafo anterior y Artículos 46 y 90, se notificará de las actuaciones al Instituto Provincial de Exploraciones y Explotaciones Mineras (IPEEM) o ente que lo reemplace, para que dentro del término de ciento ochenta (180) días hábiles exprese su decisión de someter el área a investigación en los términos y alcances establecidos en el Título XXI del Código de Minería, Ley Provincial N 6029 y modificatorias.-
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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