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Código de Justicia Militar Artículo 849 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 849.

Las sanciones que corresponda imponer por los hechos previstos en este capítulo serán disminuídas de un tercio a la mitad, si los dineros o fondos obtenidos por el delito e indebidamente substraídos, fueren devueltos voluntariamente antes de haber sido citado, el responsable, a prestar declaración.

La pena de muerte será substituída por la de reclusión por tiempo indeterminado y esta última por la de veinticinco años de la misma pena.



Nacional Artículo 849 CJM
Artículo 1 ...847 848 849 850 851 ...888
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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