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Código de Justicia Militar Artículo 800 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 800.

Será condenado a prisión, reclusión o muerte: 1 El comandante que en el combate o por evitar fuerzas notoriamente superiores del enemigo, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare, después de haber agotado todos los recursos para defenderlo y salvar la tripulación; 2 El comandante que abandonare su buque varado, mientras hubiere probabilidades de salvarlo; o que considerando inevitable el naufragio, no agotare todas las medidas para salvar a la tripulación, transportes, armas, pertrechos, municiones, bagajes, caudales del Estado, correspondencia oficial, etcétera; 3 El comandante que, en caso de salvataje, no agotare todos los medios a su alcance para conservar en su tropa la más estricta disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con la tropa, en las lanchas disponibles; 4 El comandante que, en caso de naufragio, hiciere abandono del buque, cuando estuviere en condiciones de flotabilidad y haya probabilidades de salvarlo.

Nacional Artículo 800 CJM
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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