Código de Justicia Militar Artículo 478 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 478.
La amnistía extingue la acción penal y la pena con todos sus efectos y aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estuviesen condenados, sin perjuicio de las indemnizaciones que estuvieren obligados a satisfacer. Ello no implica la reincorporación del amnistiado, ni la restitución de los derechos perdidos, salvo cuando la ley expresamente así lo establezca.
Nacional Artículo 478 CJM
Mejores juristas
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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