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Código de Justicia Militar Artículo 469 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 469.

El presidente de la Nación, no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares, podrá ejercer las siguientes facultades: 1 La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480; 2 La de substituir, mediante conmutación, la pena de delito impuesta en la sentencia, por otra más benigna conforme con lo establecido por el artículo 480; 3 La de aumentar, substituir, disminuir o perdonar la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia; 4 La de imponer sanción disciplinaria cuando en la sentencia se considere que el hecho que ha sido sometido al tribunal, no constituye infracción delictiva; 5 La de devolver la sentencia al tribunal que la dictó para que sea fallada la causa de nuevo, cuando en juicio posterior, seguido contra los jueces que fallaron, se hubiere declarado que dicha sentencia era injusta, por haber sido dictada mediante prevaricato o cohecho.

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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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