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Código de Justicia Militar Artículo 213 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 213.

Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente.

En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se prescindirá del permiso.

Nacional Artículo 213 CJM
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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