Código de Justicia Militar Artículo 211 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 211.
Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por persona de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla.
Nacional Artículo 211 CJM
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.
en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.
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