Código de Faltas Artículo 59 Provincia de San Juan
Código de Faltas San Juan
Artículo 59. Registro
Cuando para la comprobación de una falta fuere necesario allanar un domicilio o efectuar registro de otros lugares o cosas, la autoridad de aplicación deberá contar con orden escrita del juez de faltas competente, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal.
La orden deberá ser motivada y especial para cada caso, debiendo observarse en su expedición y cumplimiento las prescripciones contenidas en el Código Procesal Penal. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorizare expresamente hacerla en horario nocturno.
En dicho acto se procederá al secuestro de los instrumentos, objetos, bienes, cosas, valores o dinero con que se hubiere cometido la infracción o que sirvieren para su verificación.
El registro domiciliario deberá efectuarse en presencia de un veedor designado por el juez en la orden expedida y del morador, a falta de éste, de un testigo.
Provincia de San Juan Artículo 59 Código de Faltas
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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