Código de Faltas del Tránsito Artículo 102 Provincia de Santa Fe
Código de Faltas del Tránsito Santa Fe
Artículo 102. Velocidad
Sanciones por infracción de los mínimos y máximos permitidos. El conductor que circule por debajo del mínimo establecido debe ser sancionado con multa de 220 UF El conductor que en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales no respete los máximos establecidos por las leyes vigentes, será sancionado de la siguiente manera:a) El que excede la velocidad establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;
b) El que excede la velocidad establecida en más de 10 km./h y hasta 20 km./h, con multa que no supere los 220 UF;
c) El que excede la velocidad establecida en más de 20 km./h, con multa que no supere los 300 UF En el caso de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.
Las infracciones de velocidad cometidas en los tramos que atraviesan el ejido urbano, donde la máxima establecida es de 60 km./h, se sancionarán de la siguiente manera:
a) El que exceda la máxima establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;
b) El que exceda la máxima establecida entre los 10 km./.h y los 20 km./h, con multa de 220 UF;
c) El que exceda la máxima establecida en mas de 20 km./h, con multa de 300 UF.
En el caso de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.
En todos aquellos casos en que la Agencia Provincial de Seguridad Vial celebre convenios, ya sea con municipios y comunas u otros organismos, éstos no pueden establecer para el cobro de sanciones pecuniarias valores superiores a los establecidos en la ley provincial N° 13169.
Provincia de Santa Fe Artículo 102 Código de Faltas del Tránsito
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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