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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 104 Provincia de Río Negro


Ley Orgánica del Poder Judicial Río Negro
Artículo 104. Expurgo de los archivos

La Dirección General de Archivos del Poder Judicial intervendrá en todo lo relativo a la digitalización y destrucción de expedientes y transferencia de documentos.

En la reglamentación se contemplará lo referente a la digitalización, destrucción o al traslado de la documentación archivada, conforme al reglamento que dicte el Superior Tribunal, con observancia de las siguientes reglas:

I. Se atenderá especialmente:

a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimientos sobre prescripción y perención.

b) A la digitalización integral de los expedientes de conservación permanente o de aquellos casos en que la reglamentación establezca su resguardo.

c) A la publicidad.

d) Al derecho de las partes a oponer reservas.

e) Al interés jurídico, social, histórico, económico, etcétera, conservando digitalmente las partes pertinentes de aquellos casos especialmente seleccionados, y el expediente o documento que en forma individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación.

f) A las constancias existentes en el Archivo por medios digitales, bases de datos o sistemas de gestión, de los elementos esenciales para la individualización en su forma y contenido.

II. En ningún caso serán destruidos los siguientes expedientes, salvo que se disponga, con acuerdo de las partes, la digitalización completa y certificada con firma digital de las piezas documentales pertinentes:

a)Juicios sucesorios.

b)Sobre cuestiones de familia.

c)Los relativos a derechos reales sobre inmuebles.

d)Procesos de quiebra o concurso.

e)Los relativos a insanias.

f)Los que respondan a un interés histórico o social.

g)Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine el Reglamento, crea conveniente conservar.

En los casos en que no se admita la digitalización y consecuente destrucción, ya sea por su complejidad o porque la legislación vigente lo prohíba, sólo se conservarán las piezas procesales útiles, procediendo a la destrucción del resto con las constancias pertinentes.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



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