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Ley orgánica de municipalidades Artículo 79 Provincia de Mendoza


Ley orgánica de municipalidades Mendoza
Artículo 79. SEGURIDAD PUBLICA

Corresponde al concejo en lo relativo a "seguridad".

1 intervenir en la construcción de teatros, templos, escuelas y demas edificios destinados a reuniones públicas; que deberá ser siempre asísmicas reglamentando el orden y distribución interior de los existentes, consultando la seguridad y comodidad del público, disponiendo que tengan los servicios necesarios de luz, agua corriente, sanitarios y para combatir el fuego y las puertas adecuadas para la más fácil circulación y rápida desocupación.

2. intervenir igualmente en la construcción y refacción de los edificios públicos y particulares, al solo objeto de garantir su estética y solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente.> 3. adoptar las medidas precaucionales tendientes a evitar las inundaciones, incendios y derrumbes, en las plazas, vías y edificios.

4. adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros de los cruces ferroviarios y tranviarios, comprendiéndose la colocación de vallas y guardas en las calles al nivel de la vía, como también la construcción de alcantarillas y demás obras de desagues.

5. ejercer el contralor de pesas y medidas y medidores de luz y fuerza.

6. proveer a todo lo concerniente al alumbrado público del municipio.

7. determinar y reglamentar la ubicación y tráfico de los vehículos en los lugares y calles públicas, y fijar la tarifa de los vehículos de alquiler.

8. establecer un registro general de vecindad, que sirva para fines generales de administración.

9. (31) conceder el uso de los espacios libres y calzadas para la venta de diarios y revistas y pequeÑos artículos de consumo que no afecten al aseo de aquellos.

10. organizar la policia e inspección municipal y dictar sus reglamentos.

11. organizar el servicio civil de bomberos, en los lugares que no exista servicio oficial.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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