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Ley Orgánica de Ministerios Artículo 6 Provincia de Corrientes


Ley Orgánica de Ministerios Corrientes
Artículo 6.

Son funciones de los Ministros, sin perjuicio de las que específicamente se establecen para cada cartera ministerial:

a) asistir al Gobernador en las materias de su respectiva competencia;

b) refrendar los actos del Gobernador en los asuntos de su despacho y en los que deba intervenir conjuntamente con otros ministros;

c) coordinar las actividades de los organismos de su dependencia para el mejor logro de los objetivos generales y particulares;

d) proyectar y hacer cumplir la legislación de su respectiva área; e) hacer cumplir las normas en materia de administración presupuestaria y contable, proyectando la elaboración del presupuesto anual del sector y elevándolo al Gobernador;

f) cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes que expida el Gobernador en uso de sus atribuciones;

g) resolver por sí todo asunto administrativo interno de su ministerio que no requiera resolución del Gobernador, a cuyo efecto pueden dictar medidas de carácter disciplinario - excepto la imposición de sanciones de carácter expulsivo - o económico, así como dar instrucciones para el logro de la mejor ejecución de las leyes, decretos y resoluciones;

h) ejercer la dirección, contralor y superintendencia de todas las reparticiones, oficinas y personal de su área;

i) representar al Gobernador en la celebración de los contratos cuando expresamente éste lo autorice;

j) elevar al Gobernador una memoria anual de las actividades cumplidas en su ministerio;

k) realizar toda otra actividad que le encomiende el Gobernador en razón de la existencia de un vínculo directo con sus competencias específicas.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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