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Ley Orgánica de Ministerios Artículo 10 Provincia de Corrientes


Ley Orgánica de Ministerios Corrientes
Artículo 10.

Son funciones del Ministerio de Educación, sin que ello implique limitar el área de su competencia:

a) en general, asistir al Gobernador en todo lo inherente a la política educativa formal e informal en todos los niveles, ciclos y modalidades; y su conducción, ejecución, implementación y evaluación de su funcionamiento;

b) en particular, entender en:

1) la elaboración, ejecución y supervisión de la política educativa para todos los ciclos, niveles y modalidades en el orden estatal y no estatal, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente;

2) la propuesta de normas relativas a la regulación del sistema educativo y la reglamentación de la enseñanza de gestión privada;

3) la orientación y diversificación de la oferta educativa en función a las necesidades y recursos humanos que el desarrollo provincial requiera;

4) el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas y educativas, así como lo atinente a la formación de recursos humanos en el área de su competencia;

5) la elaboración, evaluación y actualización del currículum en todos los ciclos, niveles y modalidades;

6) la formulación de propuestas de políticas públicas relativas a la infraestructura y equipamiento educativo, así como la intervención en su aplicación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución provincial;

7) el otorgamiento de títulos y certificados de estudios y la determinación de su incumbencia;

8) la supervisión de los servicios educativos en jurisdicción municipal:

9) la programación y ejecución de actividades de recreación, turismo, educación y deporte en todos los ciclos y niveles educativos, en coordinación con las carteras ministeriales afines cuando ello correspondiera;

10) el otorgamiento de becas y préstamos destinados a la formación y perfeccionamiento de recursos humanos para el más eficiente funcionamiento del sistema educativo.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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