Ley de contabilidad Artículo 184 Provincia de San Juan
Ley de contabilidad San Juan
Artículo 184.
Sin perjuicio de lo establecido en el la Cámara de Representantes podrá, si lo cree conveniente, crea cuerpo técnico asesor para que informe y dictamine sobre las Cuentas de Inversión de los dineros públicos (art. 70º inc. 4º, Const. Prov.). Contaduría General de la provincia, deberá suministrar el cuerpo técnico, todos los datos y aclaraciones que le solicite a las cuentas a su estudio, a los efectos del control externo de administrativa de cada ejercicio cumplido.-
Provincia de San Juan Artículo 184 Ley de contabilidad
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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