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Código Tributario Artículo 215 Provincia de Tucumán


Código Tributario Tucumán
Artículo 215.

Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:

1. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento, indispensable o no, para su con servación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).

2. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza:

a) Al alquiler de una (1) unidad locativa destinada a vivienda, en los ingresos correspondiente al locador, siempre que éste fuera una persona física o sucesión indivisa.

b) A las ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.

c) A la venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

d) A las transferencia de boletos de compra-venta en general.

3. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

4. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

5. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

6. Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

7. Las profesiones liberales, cuyo hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

8. La cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato,depósito, usufructo, habitación y demás).

En el caso de cesión gratuita, se considerará base imponible el importe equivalente al tres por ciento (3%) de la valuación del inmueble fijada por la Dirección General de Catastro de la Provincia, vigente para el período fiscal de que se trate, multiplicado por la cantidad de meses de la cesión, salvo que el destino del inmueble sea distinto a vivienda, en cuyo caso el importe será el equivalente al diez por ciento (10%) de dicha valuación, multiplicado por la cantidad de meses de la cesión. En el supuesto de cesión onerosa, se considerará base imponible el importe mayor entre el fijado por las partes y el determinado de acuerdo al mecanismo dispuesto precedentemente.

En el caso de cesiones por plazo no determinado instrumentalmente, se considerará que las mismas tienen una duración de diez (10) años.

Toda fracción de mes y año calendario se computará como un (1) mes o año calendario entero, respectivamente.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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