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Código Tributario Artículo 214 Provincia de San Luis


Código Tributario San Luis
Artículo 214. SISTEMAS PARA DETERMINACIONES SOBRE BASE PRESUNTA

A los efectos del Artículo anterior podrá tomarse como presunción general de ingresos gravados omitidos, salvo prueba en contrario, que:

a) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección Provincial, que resulten de aplicar el siguiente procedimiento:

1- Si el inventario constatado por la fiscalización fuere superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.

b) Comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

1) Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible.

2) Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otro elemento de juicio a falta de aquellas, del ejercicio.

3) Gastos: Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del Inciso a).

c) Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:

Se controlarán los ingresos durante no menos de CINCO (5) días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de los días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promedia los ingresos de TRES (3) meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal en la forma en que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del ejercicio, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

Para los períodos no prescriptos, la Dirección Provincial podrá aplicar este procedimiento mediante la utilización de los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados conforme al Artículo 213.

d) En los casos de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados conforme el Artículo 213 sobre los ingresos declarados por el contribuyente o responsable en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a presunciones establecidas en los Incisos anteriores.

La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva, subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

e) En los casos que por cruzamiento de información con la Administración Federal de Ingresos Públicos, se obtuvieran datos sobre las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente frente a los Impuestos Nacionales, podrán utilizarse los mismos, como base de cálculos de los ingresos omitidos en dichos períodos y utilizar el coeficiente promedio de omisión a los fines de la liquidación de los períodos no prescriptos.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS



Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



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