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Código Tributario Artículo 206 Provincia de San Luis


Código Tributario San Luis
Artículo 206. DEDUCCION DE RETENCIONES - IMPUESTOS MINIMOS

Deducción de retenciones, Percepciones y Saldos a Favor. Impuestos Mínimos En las declaraciones Juradas de anticipos, o en la declaración jurada final se podrá deducir el importe de las retenciones y percepciones sufridas hasta el periodo que se declara, procediéndose en su caso, a depositar el saldo resultante a favor del Fisco Asimismo, se podrá deducir el saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de la reorganización societaria que le/s corresponda/n a la/s continuadora/s en la misma proporción de su participación en la organización precedente. El mismo tratamiento podrá darse en caso de disolución y/o liquidación de Sociedades Comerciales, Uniones Transitorias, Acuerdos de Cooperación Empresarias y/o similares respecto de sus socios y/o integrantes Salvo los casos expresamente previstos, el monto del impuesto no podrá ser inferior al mínimo que corresponda a las actividades gravadas según categorías conforme lo disponga la Ley Impositiva Anual No estará alcanzado por la obligación de pagar el mínimo establecido precedentemente, el ejercicio de profesionales liberales con titulo universitario habilitante exclusivamente, durante los TRES (3) ejercicios fiscales siguientes a los de la matriculación. Tampoco pagaran el mínimo establecido aquellos profesionales que cumplen SESENTA Y CINCO (65) años, a partir del periodo fiscal posterior al año de cumplir la edad establecida en el presente artículo



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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