Código Tributario Artículo 174 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 174.
Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. Cuando hayan sido cedidos en uso, habitación o usufructo a particulares, éstos serán considerados contribuyentes.
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias;
c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
1) Servicio de Salud Pública, Asistencia Social y de bomberos voluntarios.
2) Instituciones y Uniones Vecinales deportivas, sociales culturales.
d) Los inmuebles destinados a: escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares; instituciones educacionales y de investigación científica y cooperativas escolares; sean que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines:
e) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, o profesionales, cooperativas de cualquier tipo, constituidas de acuerdo a la legislación vigente y con personería jurídica o gremial; por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica; por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso o usufructo.
f) Los inmuebles de propiedad del Arzobispado de San Juan de Cuyo.
Provincia de San Juan Artículo 174 Código Tributario
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
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