Código Tributario Artículo 212 Provincia de Córdoba
Código Tributario Córdoba
Artículo 212. Monto de los Anticipos
El importe a tributar por cada anticipo y pago final será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia. Cuando por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 188, 191, 193 y 198 de este Código, la base imponible correspondiente a un anticipo resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección. Para el caso de las actividades a que hace referencia el Artículo 198 de este Código, la compensación prevista precedentemente resultará de aplicación sólo para la parte de la base imponible correspondiente a la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Asimismo, corresponderá la compensación mencionada, en aquellos casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya abonado el impuesto con anterioridad. De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no estarán sujetos a ajustes por desvalorización monetaria. El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto mínimo anual en doce (12) partes, actualizado conforme lo establece la Ley Impositiva Anual. Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo anterior: a) Los contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977; b) La prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de cooperativas de usuarios; c) Las locaciones de bienes inmuebles, excepto cocheras, garajes y/o guardacoches cuando los mismos no sean complementarios o accesorios en el contrato de locación de la unidad locativa y los ingresos derivados de las actividades previstas en el inciso k) del Artículo 205 cuando la actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento comercial; d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y los camping, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación; e) Los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente; f) La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad primaria; g) Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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