Código Procesal Penal Artículo 98 Provincia de Tucumán
Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 98.
Inhibición y recusación. El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado por los motivos establecidos respecto de los jueces en el Artículo 56, con excepción de los incisos 1) y 9).En caso de inhibición, el fiscal comunicará su apartamiento al Fiscal Regional, para la reasignación del caso a otro fiscal.
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante, en su caso, podrán ocurrir con tal objetivo ante el Fiscal Regional.
El apartamiento será resuelto informalmente por el Fiscal Regional previa averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de la función.
Producido el requerimiento, se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal Regional, la resolverá el Ministro Fiscal. Cuando se refiera a éste último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia.
- Art 98 Último Párrafo Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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