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Código Procesal Penal Artículo 88 Provincia de San Luis


Código Procesal Penal San Luis
Artículo 88. INMUNIDADES CONSTITUCIONALES

Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro funcionario sujeto a juicio político o Jurado de Enjuiciamiento, se practicará una investigación que no vulnere su inmunidad, practicando todos los actos de carácter probatorio, conservativo, y se le podrá recibir declaración de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 y ss. del presente Código. Cuando se formulare acusación se solicitará el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habérselo sorprendido en flagrancia, el Fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Legislatura Provincial y/o Jurado de Enjuiciamiento conforme a lo previsto en la Constitución Provincial. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de inmunidades constitucionales, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros. Si el desafuero es denegado se declarará que no se puede proceder y se suspenderá el proceso. De lo contrario se dispondrá su continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesado tiene derecho a ejercer las facultades que le confiere la Ley al imputado.-

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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