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Código Procesal Penal Artículo 483 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 483. Inicio de la audiencia

Instrucciones generales:

1) Constituido el jurado popular el día y hora indicada, los jurados titulares y los suplentes convocados se deben incorporar en la oportunidad prevista para el debate, prestando juramento solemne ante el juez.

Realizada la promesa se debe declarar abierto el juicio. Seguidamente el juez da las instrucciones generales al jurado popular sobre la presentación de la causa, el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

Inmediatamente se cede la palabra al fiscal y al querellante particular si existe, para que expliquen el hecho delictivo del juicio, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo.

Luego se invita al defensor a que explique las líneas de su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado puede hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes pueden formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

2) Los jurados suplentes deben estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.

Cuando alguno de los jurados titulares es apartado por excusación o recusación, lo debe reemplazar uno de los jurados suplentes, quien es designado mediante sorteo que efectúa el juez en presencia de las partes.

3) Los miembros del jurado popular no pueden por ningún concepto formular preguntas a quienes comparecen a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituye falta grave.

4) Bajo ningún concepto los integrantes del jurado popular pueden conocer las constancias de la investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate.

5) Si es necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se deben arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados populares.

6) Las audiencias de debate se realizan con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos.

Asimismo, se debe evitar cualquier tipo de demora o dilación.

El juez debe arbitrar las medidas necesarias para el cumplimiento de la realización de la audiencia de debate con estricta continuidad.

La violación a lo establecido en los Incisos 2), 4) y 5) acarrea la nulidad del debate.

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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