Código Procesal Penal Artículo 463 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 463. Impedimentos
No pueden ser miembros del jurado popular:
1) Los que desempeñen cargos públicos por elección popular, o cuando son por nombramiento de autoridad competente y desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal.
2) Los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.
3) Los integrantes en servicio activo o retirados de las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas o del servicio penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.
4) Quienes han sido cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, fuerzas armadas o del Servicio Penitenciario.
5) Los abogados, escribanos y procuradores.
6) Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones de excusación y recusación de los jueces.
7) Los condenados por delito doloso mientras no ha transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal. 8) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
9) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
10) Los ministros de un culto religioso.
11) Las autoridades de los partidos políticos reconocidos por la justicia electoral de la provincia o por la justicia federal con competencia electoral.
Provincia de San Juan Artículo 463 Código Procesal Penal
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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