Código Procesal Penal Artículo 207 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 207. Medios de comunicación
Los medios de comunicación pueden acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general, a los fines de informar al público sobre lo que sucede en ellas.
El juez o el tribunal deben señalar en cada caso las condiciones en que se ejercen esas facultades y, por resolución fundada, puede imponer restricciones cuando es perjudicial para el desarrollo del juicio o se pueden afectar los intereses indicados en el artículo 205.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, previa autorización de los jueces que integran el tribunal según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal; se los debe autorizar a instalar los equipos técnicos que son necesarios, aunque su ubicación se dispone de modo tal que no afecte el normal desarrollo de la audiencia.
Cuando el acceso es restringido por límites en la capacidad de la sala, se les debe proveer a los medios de comunicación, de los registros oficiales de las audiencias.
El tribunal debe informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitan que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, debe examinar los motivos y resolver fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal puede ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no puede autorizar la transmisión audiovisual en los casos de los testimonios especiales o si el testigo es un menor de edad.
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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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