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Código Procesal Penal Artículo 176 Provincia de La Rioja


Código Procesal Penal La Rioja
Artículo 176. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA

Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible. 2.- Cuando se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio. 3.- Cuando la persona imputada esté prófuga, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba. 4.- Cuando deba recibirse testimonio de víctimas y testigos menores de edad se tomará con la modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados. En ese caso, previo a la iniciación del acto, la jueza o juez debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que deben ser canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable de la institución a cargo del cuidado del menor, si de las circunstancias del caso y de la edad del menor, no se advierte ningún riesgo para aquel. La jueza o juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Todo anticipo probatorio deberá ser realizado frente a una jueza o juez y quedar registrado en soporte de video digital. En la audiencia preparatoria de juicio, las partes podrán debatir sobre la viabilidad de la admisión de la prueba en el juicio oral.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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