Código Procesal Penal Artículo 150 Provincia del Chubut
Código Procesal Penal Chubut
Artículo 150. Demora en las medidas cautelares
Cuando se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtuviere resolución, podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir.
El magistrado actuante perderá la competencia e incurrirá en falta grave de conformidad con lo previsto en el artículo 168, C.Ch. El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la demora al Consejo de la Magistratura con remisión de los antecedentes del caso a los fines previstos en el artículo 192, inciso 4, C.Ch.
Estas previsiones se aplican a las medidas que afecten a niños y adolescentes [Artículo 50, C.Ch. ].
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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