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Código Procesal Penal Artículo 358 Provincia del Chaco


Código Procesal Penal Chaco
Artículo 358. NULIDAD

Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 353 y 355. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente inmediatamente. Acto seguido, el Tribunal clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 36 bis y 36 ter inciso 1º). En el término de dos días de notificada, la defensa del imputado podrá oponerse fundadamente al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en cuyo caso el Tribunal decidirá inmediatamente. Integrado el Tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará bajo pena de nulidad, al Ministerio Público y a las otras partes, a fin de que en el término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma se extenderán a cinco y quince días, respectivamente. En tal caso las partes deberán constituir nuevo domicilio.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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