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Código Procesal Laboral Artículo 71 Provincia de San Juan


Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 71. Derecho-habientes

 Cuando la demanda se promueva por los derecho-habientes, debe acompañarse la partida de defunción del trabajador y las partidas que acrediten el vínculo. Siendo demandados los derecho-habientes, se denuncia el domicilio real de los mismos o el de la radicación del juicio sucesorio;

en caso de resultar desconocidos esos datos, la iniciación del juicio se debe hacer saber por edictos que se publican en el Boletín Oficial y un diario local del lugar del último domicilio del demandado, por el término de un (1) día, donde debe constar la denominación de los autos, juez interviniente y demás datos que él considere necesario. El término del emplazamiento para tomar intervención en la causa es de diez (10) días.



Provincia de San Juan Artículo 71 Código de Procedimiento Laboral
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558





estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



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