Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 318 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 318.
Audiencia inicial: Las partes y sus abogados deben comparecer personalmente a la audiencia inicial munidos de la prueba documental oportunamente ofrecida. Los incapaces y las personas jurídicas lo deben hacer por intermedio de su representante legal o convencional con poder con facultades expresas.La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes no suspende la realización de la audiencia, la que se debe celebrar por el juez con la presencia de la parte que concurra. A la parte que no asista se la debe tener por desistida de la prueba por ella ofrecida y pendiente de producción, salvo la documental que se encuentre en poder de terceros. Las partes quedan notificadas de todas las decisiones que el juez adopte en el caso.
Concluida la audiencia, las partes no pueden, en lo sucesivo, plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien durante su desarrollo. En caso de inasistencia de ambas partes, se debe fijar por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se debe tener por desistidas sus pretensiones y defensas, imponer las costas por el orden causado y ordenar el archivo de las actuaciones.
El juez puede diferir la audiencia, si alguna de las partes no puede concurrir por causas justificadas con debida antelación.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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