Código Procesal Civil y Comercial Artículo 54 Provincia del Chaco
Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 54. Recusación
Los Secretarios de Primera Instancia únicamente podrán ser recusados con causa, según lo establecido para los jueces.
Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y, sin más trámite, dictará resolución que será inapelable.
Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia o los de la Sala de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimentos que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente, constituyendo falta grave la violación de este deber.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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