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Código Procesal Civil Artículo 112 Provincia de Mendoza


Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 112. TRAMITES COMUNES

Las medidas precautorias que este Código y otras leyes autorizan serán ordenadas por auto, sujetándose a las siguientes reglas, con las excepciones establecidas en este titulo.

1o) El solicitante deberá acreditar en forma sumaria el derecho que invoca. Este requisito no podrá ser suplido por ofrecimiento de garantías o fianzas.

2o) Acreditara también el peligro de perdida o frustración de su derecho o la urgencia de la medida.

3o) Se concederán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá otorgar la contracautela dispuesta por la ley o por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el caso de haber sido pedida sin derecho. Podrá otorgarse fianza de instituciones bancarias, comerciales o de personas de conocida reputación y responsabilidad económica, pero no se admitirá fianza de profesionales. La contracautela, no es necesaria en las medidas autorizadas en el capitulo III.

4o) La sustanciación, resolucion y cumplimiento de las medidas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se le notificaran, de oficio, inmediatamente después de cumplidas.

5o) El tribunal podrá disponer una medida distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.

6o) Son siempre provisorias; subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaren.

7o) El auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable; en el primer caso sin efecto suspensivo. Podrá retirarse la solicitud rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, sujetándose al mismo tramite.

8o) Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda, caducaran automáticamente, si dentro de los quince días de haberse cumplido no se deduce la acción y el tribunal, de oficio, dispondrá su levantamiento. En tal hipótesis, los daños y perjuicios serán a cargo del solicitante de la medida, quien no podrá pedirla nuevamente por la misma causa.

9o) Los depositarios, interventores y administradores judiciales, aceptaran el cargo y juraran desempeñarlo fielmente, por acta redactada en el expediente, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionaran por negligencia o incumplimiento de los deberes a su cargo. Están obligados a informar al tribunal de sus actos y a rendir cuenta de lo percibido y gastado.

Cuando se trabe embargo, se cumpla un secuestro o se ponga en posesión a un interventor o administrador judicial, se les entregara a estos por el oficial ejecutor, una constancia de la medida cumplida, de los bienes afectados por ella, causa en que se dispuso la medida, tribunal en que se tramita y en su caso el cargo que desempeña.

10o) En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá la prueba, la cual deberá recibirse dentro de las veinticuatro horas y dictarse pronunciamiento en el mismo acto;

11o) las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza publica, allanamiento de domicilio, y habilitación de día, hora y lugar si fuera necesario.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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